Como es bien sabido, la Constitución es la norma suprema de un Estado, que le da una forma y estructura, disponiendo sus instituciones y su funcionamiento; que además diseña el sistema socio-económico que lo regirá, consagra los derechos y deberes de las personas, y de la que depende todo el ordenamiento jurídico.
Esta supremacía constitucional, estipulada en
el artículo 7 de la Carta Magna venezolana, no sólo justifica la posibilidad de
desaplicar y anular todo acto del Estado que de forma alguna la contraríe -lo
que configura el llamado control de la constitucionalidad de los actos del
Estado, concentrado y difuso-, sino que también otorga a la Constitución una
rigidez, la cual implica que la potestad para modificarla o sustituirla por
otra nueva -esto es, el poder constituyente- no puede estar en manos de los
poderes constituidos, por lo que éstos, ni por las vías ordinarias de formación
legislativa ni por cualquier otro medio, pueden proceder por sí solos a revisar
la norma suprema.
Ese poder constituyente -que por ser la
manifestación máxima de la soberanía popular, reside originariamente en el
pueblo como conjunto de individuos nacionales de un Estado-, sólo puede
activarse implementando los mecanismos extraordinarios que necesariamente
contempla el mismo texto constitucional, por la importancia que lo reviste al
ser el poder de cambiar la norma máxima que rige a todo el Estado.
Estos mecanismos, que son manifestaciones del
poder constituyente derivado o instituido, es decir, aquel que revisa la
Constitución pero que está supeditado a las formas y límites que el pueblo, en
uso de su poder constituyente originario, estableció al aprobar las disposiciones
constitucionales que están en vigencia, son tres en la Constitución de 1999: la
enmienda constitucional, la reforma constitucional y la Asamblea Nacional
Constituyente.
La convocatoria de una Asamblea Nacional
Constituyente es entonces uno de los tres mecanismos de revisión o modificación
de la Constitución que esta plantea en su propio texto, específicamente entre
sus artículos 347 y 350, pero tiene la particularidad de que, más que
significar una mera revisión, implica la creación de una nueva Constitución,
por lo que su accionar trasciende el de una enmienda o una reforma, que son modificaciones
parciales; detentando en su lugar la potestad de reestructurar el Estado.
Ahora bien, la figura de la Asamblea Nacional
Constituyente es una manifestación del poder constituyente derivado, y no del
originario, ya que si bien puede producir una nueva Carta Magna:
1. Es viable únicamente en la medida en que el detentor del poder
constituyente originario, que es el pueblo, llegase a convocar a ese cuerpo
colegiado.
2. Sólo es posible por estar contemplada en el mismo texto
constitucional.
3. No tiene poderes ilimitados de creación, sino que su actuación
debe circunscribirse dentro de los valores,
principios y garantías democráticos y los derechos humanos, como bien estipula
el artículo 350 constitucional.
Las
características y el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente están consagrados de manera muy escueta e insuficiente en la
vigente Carta Magna. En este sentido, el artículo 348 constitucional estipula
que la iniciativa de convocatoria la pueden tomar el Presidente de la República
en Consejo de Ministros (lo que pretende hacer Nicolás Maduro Moros tras su
reciente anuncio); la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras
partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el
voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los
electores inscritos en el registro civil y electoral.
No obstante,
dicha norma nunca menciona si esa iniciativa es tomada para la directa e
inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, obligando al Poder Electoral, tras su adopción, a convocar seguidamente a elecciones para
determinar los diputados constituyentes; o si por el contrario, la iniciativa
sólo funge como activadora de un referendo consultivo en el que se pregunte a la
ciudadanía sobre la necesidad de activar el poder constituyente derivado, procediéndose así en la misma forma que en 1999 se siguió tras sendos
dictámenes de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el
propio razonamiento lógico que surge del análisis del artículo 347
constitucional, que determina que es el pueblo el que como depositario del poder
constituyente originario puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente, y
no algún funcionario del poder constituido, por elevado que sea su cargo, o una
pequeña fracción del electorado, llevan a inferir que la iniciativa no permite
la inmediata convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que sirve para consultar a la ciudadanía sobre la convocatoria de ésta.
Más aún, una
detallada y restrictiva interpretación de la redacción y gramática de la
mencionada norma, que literalmente expresa que el pueblo de Venezuela “(…) En
ejercicio de dicho poder (el constituyente originario), puede convocar
una Asamblea Nacional Constituyente (…)’’ (subrayado y nota en paréntesis propios
de este autor), permite deducir que el referendo a ser convocado no es de mera
consulta al pueblo, como la Corte Suprema interpretó en 1999 basándose en la
Constitución y legislación vigentes para ese entonces, sino un referendo
decisorio o aprobatorio sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente, clase de referendo que el propio texto constitucional vigente contempla
para la aprobación y abrogación de leyes en sus artículos 73 y 74.
Aparte de la
insuficientemente detallada iniciativa, la Constitución poco regula el proceso
y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente. Por tal razón, es indispensable algún instrumento jurídico que complemente la norma constitucional en cuanto al desarrollo de todos los demás aspectos atinentes a
aquella Asamblea. En el año 1999 fueron usadas las llamadas Bases Comiciales, que no son
otra cosa que una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que
únicamente se limitó a adoptar una propuesta diseñada por el ex-presidente
Chávez, que fue corregida por la Corte Suprema de Justicia, y que fueron
aprobadas por la ciudadanía en el referendo de convocatoria de la Asamblea.
Dichas Bases Comiciales
estipularon que el referendo sobre la convocatoria de la Asamblea se decidiría
por mayoría simple, determinaban el número de miembros de la Asamblea Nacional
Constituyente (proporción entre población total de los Estados y el 1% de la
del país), consagraron la forma de postulación y de elección (circunscripciones
regionales y circunscripción nacional), los requisitos de elegibilidad y las
incompatibilidades para el cargo de diputado constituyente, así como el tiempo
de funcionamiento de la Asamblea (180 días desde su instalación), y fijaron los
límites al ejercicio de la actuación de la Asamblea, posteriormente ratificados
por el artículo 350 de la Constitución de 1999 y ya explicados.
Las Bases Comiciales
de 1999 igualmente estipulaban un acto esencial, no ratificado por el texto
constitucional ulteriormente aprobado, por lo que formalmente no es necesaria
su realización, pero la cual es indispensable para salvaguardar los principios
democráticos y realmente hacer valer el poder constituyente originario de la
ciudadanía, y que no es otra cosa que someter la Constitución producida por la
Asamblea Nacional Constituyente a referendo aprobatorio dentro de los treinta días continuos seguidos a su
sanción; referendo que se rige por las reglas de la mayoría simple.
Una Asamblea
Nacional Constituyente a realizarse al día de hoy requeriría de una normativa que
sistematice su correcto y ordenado proceder, similar a las Bases Comiciales de
1999, pudiendo incluso ser conveniente la ratificación de las usadas en aquel
año; pero que necesariamente debe ser aprobada por la ciudadanía, estando la
materia que desarrolla y regula más allá de las simples potestades
reglamentarias o legislativas.
Por otra parte, el vigente
texto constitucional añade otros aspectos de altísima importancia en torno a la Asamblea Nacional Constituyente, al estatuir
en su artículo 349 la prohibición al Presidente de la República de objetar la
Constitución producida y a todos los poderes constituidos en general de impedir
las decisiones de dicha Asamblea, adquiriendo esta un
carácter supra-estatal, lo que verdaderamente representa una peligrosa arma de doble filo, al
permitirle en principio fungir, paralelamente a su real función de redactora de
una nueva Constitución, como una suerte de contra-gobierno, a golpe de decretos
y resoluciones de ella emanados.
Ese carácter supra-estatal,
sin embargo, puede ser desafiado por el propio
pueblo mediante el derecho a la desobediencia civil contemplado en el artículo
350 de la vigente Constitución, en caso de que la Asamblea Nacional
Constituyente se sobrepase de los límites que esa misma norma le impone, que
son, como se dijo previamente: los valores, principios
y garantías democráticos, además de los derechos humanos.
En vista de lo
recién expuesto, queda claro que la iniciativa de convocatoria de una Asamblea
Nacional Constituyente a la que se le pretenda imponer un carácter “comunal” u “obrero”,
y que se rija por las propuestas de funcionamiento anunciadas por Nicolás
Maduro, contraría de forma frontal y obscena los valores, principios y
garantías democráticos, y atenta contra los derechos humanos. Las principales características
de ese engendro antijurídico a todas luces hacen ver que no puede catalogársele
siquiera de Asamblea Nacional Constituyente.
En primer lugar,
a esta figura para la refundación estatal no puede alterársele su naturaleza
eminentemente democrática; la asociación de ella a un movimiento comunal implica
no sólo su vinculación existencial con categorías conceptuales no contempladas
en la Constitución, sino también lo que es peor, presupone su asociación con
una corriente de pensamiento socio-político aún antes de siquiera haber sido
convocada, impidiendo la materialización del principio esencial de la
democracia que es el pluralismo ideológico, y sometiéndose así desde un inicio
a las nociones de esa corriente, fuera de la cual no se movería.
Además, la
convocatoria directa por iniciativa presidencial, omitiendo el proceso de
aprobación ciudadana por vía de referendo de tal iniciativa, implica la usurpación
por parte del Poder Ejecutivo del poder constituyente originario; lo que sumado
al hecho de que al menos parte de sus integrantes serán elegidos no por
sufragio libre, universal, directo y secreto, sino a través de mecanismos indirectos o
de segundo grado, es decir, mediante la designación de diputados constituyentes
por parte de órganos sub-constitucionales y altamente partidistas como son las
comunas y los comités locales de abastecimiento y producción (CLAP), cuyos
integrantes son a su vez elegidos por un grupo sumamente restringido de ciudadanos,
significaría el destierro definitivo de pilares esenciales de todo sistema
democrático, como la participación ciudadana, la representación de todos los
sectores de la sociedad, la libertad política, además de los más básicos
derechos humanos de carácter político.
Por último, la posible aniquilación de la Asamblea Nacional en el eventual nuevo texto constitucional, mediante la hipotética transferencia
de facultades legislativas de ésta, órgano parlamentario por excelencia, hacia
algún órgano del Ejecutivo Nacional o cualquier otra rama del Poder Público
Nacional, implicaría tanto la supresión ilegítima del principio de separación
de las funciones del Estado (separación de poderes), como el desconocimiento de
las elecciones de diciembre de 2015 donde quedó establecida la actual
configuración del parlamento nacional.
En definitiva,
de concretarse el anuncio presidencial de Constituyente, estaríamos ante la
defenestración definitiva de la soberanía popular.
José Alberto Vargas La Roche.
Referencias:
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta
Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf
Brewer-Carías, A.
(1999). Poder constituyente originario y
Asamblea Nacional Constituyente. Colección de estudios jurídicos Nº 72.
Caracas: Editorial Jurídica Venezolana.
Consejo Nacional
Electoral (1999). Resolución Nº
990323-71, del 23 de marzo de 1999, donde se establecen las Bases Comiciales de
la Asamblea Nacional Constituyente. Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html
La Patilla, diario electrónico. (02-05-2017).
Profesores de Derecho Constitucional de
la UCV se pronuncian con respecto a la Constituyente (COMUNICADO).
Disponible en: https://www.lapatilla.com/site/2017/05/02/profesores-de-derecho-constitucional-de-la-ucv-se-pronuncian-con-respecto-a-la-constituyente-comunicado/