Hace unos días le dediqué algunas líneas a las bases
comiciales de la Asamblea Nacional Constituyente como figura general, en las
que advertí el peligro que la propia noción de ellas representa, y cómo las
bases de este año 2017 magnifican su amenaza a la democracia. Quiero ahora profundizar
y detallar un poco más sobre las bases comiciales de Maduro, de la forma más
sencilla que el tema permita.
De entrada hay que afirmar tajantemente que las bases
comiciales presentes y la Asamblea Nacional Constituyente que sobre ellas se
sostiene y sustenta, son un fraude a la Constitución perpetrado por la
autocracia socialista que de facto, sin legitimidad alguna, gobierna al país;
equiparable a cualquier artimaña hecha por los conservadores y derechistas
dictadorcillos latinoamericanos de antaño. Cuando de perpetuarse en el poder se
trata, nada diferencia a los extremos opuestos del espectro político.
Un funeral para la
soberanía popular.
Lo realmente macabro es el contenido de las bases comiciales
en cuestión. Ellas permiten que la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente
la haga directamente el Presidente de la República, sin consulta ciudadana, en
claro exceso de la mera iniciativa que la Constitución le da a este funcionario
en su artículo 348, diferenciándose así estas bases comiciales de las que
rigieron en 1999, que sí contemplaban la convocatoria popular.
La falta de consulta popular sobre la pertinencia de una
Constituyente implica que las bases comiciales tampoco serán sometidas a
aprobación ciudadana, teniendo en cuenta que en condiciones normales ambas
expresiones electorales se efectuarían en un mismo referendo. Cabe recordar
también que esas bases fueron decretadas por Maduro, sin ningún tipo de control
judicial o administrativo, en contraposición a las de 1999, las cuales fueron
emitidas por el Consejo Nacional Electoral mediante resolución y fueron
corregidas por la extinta Corte Suprema de Justicia.
Por el sólo hecho de ser un decreto del Ejecutivo, estas
bases son una imposición. Pero lo terrible es que el Presidente ha instaurado
arbitrariamente una norma nada más y nada menos que de rango
supraconstitucional, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia, sin
someterla a aprobación ciudadana, ni a consulta, fiscalización o escrutinio
alguno por parte de las distintas organizaciones sociales y de las otras altas
autoridades del Estado, legislativas, judiciales y electorales.
El único cambio hecho a las bases comiciales vino a través de
un mero decreto complementario del Presidente de la República, que busca dar un
falso aspecto de legitimidad a la Constituyente, meramente exhortando a la
Asamblea Nacional Constituyente a que someta la Constitución que eventualmente
surja de su seno a la aprobación ciudadana; disposición por demás estéril, ya
que no le resta ilegitimidad a esta Asamblea, nula desde su concepción, al ser
convocada por alguien distinto al pueblo y por medios impropios para ello.
La falta de aprobación electoral previa representa una
usurpación de la soberanía popular cometida por el Presidente de la República
en funciones, asumiendo directamente una potestad propia y exclusiva de la
ciudadanía (artículo 347 constitucional), que no está incluida dentro de su
viciado mandato presidencial, y reduciendo todo tipo de participación ciudadana
a la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente y al eventual
y optativo referendo aprobatorio de la nueva Constitución.
Ello significa una transgresión al derecho a la participación
en los asuntos públicos que todo ciudadano venezolano tiene, de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución, además de un retroceso en el goce y
ejercicio de ese derecho, conjuntamente con el de sufragio (artículo 63
constitucional), lo que socava el principio de progresividad de los derechos
humanos, constitucionalmente consagrado (artículo 19).
Es probable que en caso de llegar a consumarse la
Constituyente, ésta someta la Carta Magna que produzca a un referendo
aprobatorio, por temor a las consecuencias políticas y sociales de no hacerlo,
pero hay que resaltar lo altamente peligroso y antidemocrático que es colocar
la realización de esa votación popular a la discreción de la Asamblea, pudiendo
ella decidir, por el contrario, no hacerla. En este aspecto, las bases
comiciales de 2017 permiten de forma tácita la entrada en vigencia de la eventual
nueva Constitución mediante su aprobación por una mera mayoría simple (la mitad
más uno) de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. La
reconstrucción del Estado se podrá aprobar como una ley ordinaria, como si
fuera cualquier cosa.
Digo que se podría aprobar por mayoría simple de los
constituyentes porque así lo establece el estatuto de funcionamiento de la Asamblea
Nacional Constituyente del ’99 (artículos 5 y 69), aplicables provisionalmente
a la Asamblea del ’17 según la actual base comicial décima.
La aplicación del estatuto de funcionamiento de 1999 a esta
Asamblea Nacional Constituyente que hoy en día se cierne sobre nosotros, trae
consigo todas las amenazas y efectos de esa normilla depravada que expliqué con
detalle en mi artículo anterior: la facultad
de la Constituyente de disolver los poderes constituidos; la subordinación del
poder público constituido a esa Asamblea; la nulidad de todo acto del poder
constituido que la contraríe.
Una asamblea discriminadora.
Pero hablemos de la elección de los constituyentes como tal.
Las bases comiciales de 2017 sustituyen la circunscripción nacional que existió
en 1999, y que le daba a todo el padrón electoral el derecho de elegir una
serie de constituyentes que representaban a toda la República, por un nuevo
sistema que omite absolutamente la naturaleza directa y universal del sufragio
contemplada en el artículo 63 constitucional, tanto en su dimensión activa
como pasiva (es decir, en lo que respecta a la acción de votar y a la
posibilidad de ser candidato y ser elegido).
El nuevo sistema contempla que un porcentaje importante de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tenga un carácter sectorial, es decir, que provenga de sectores específicos de la sociedad señalados por la base comicial primera: empresarios, campesinos y pescadores, personas con discapacidad, pensionados, estudiantes, trabajadores, y miembros de comunas y consejos comunales.
El nuevo sistema contempla que un porcentaje importante de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tenga un carácter sectorial, es decir, que provenga de sectores específicos de la sociedad señalados por la base comicial primera: empresarios, campesinos y pescadores, personas con discapacidad, pensionados, estudiantes, trabajadores, y miembros de comunas y consejos comunales.
Esto implica, en primer lugar, que para elegir a algún
constituyente sectorial, necesariamente se debe pertenecer al sector social por
el cual un candidato es postulado, mediante la presencia en el registro
electoral de ese sector; y en segundo lugar, que para poder ser candidato bajo
la modalidad sectorial, se debe estar inscrito en el registro electoral de
alguno de los sectores.
Esos registros electorales no existen en la Constitución, ni
en ley o reglamento alguno; son una invención de las bases comiciales de 2017,
que no sólo discrimina a gran parte de la ciudadanía y violenta la naturaleza
universal y directa del voto, sino que además, por tratarse de bases de datos
que no son creadas ni debidamente escrutadas por el Consejo Nacional Electoral,
sino por cada respectivo sector, se prestan excesivamente a la manipulación,
inflamiento, forjamiento de identidades y coacción para la inscripción en
ellos; todo esto teniendo en cuenta que esos sectores fueron arbitrariamente
fijados por el Presidente en las bases comiciales, y como tal, son sectores en
su mayoría conformados o controlados por simpatizantes del oficialismo,
miembros del gobierno y organismos de la administración pública central.
Limitar el sufragio en la elección de una amplia proporción
de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que es un cuerpo
colegiado con las más elevadas prerrogativas, capaz de refundar la República, y
que por ende debe representar a toda la ciudadanía, circunscribiendo el
ejercicio del voto a un grupo reducido de personas que deben estar inscritas en
registros electorales paralelos, cercena la universalidad del voto,
precisamente al no permitir que todo el universo de electores pueda participar
y accionar su soberanía, mediante limitaciones inconstitucionales, distintas a
las ordinarias de adscripción territorial (es decir, distintas a lo normal: que
un elector de Anzoátegui no pueda votar por un candidato de Zulia, por
ejemplo).
Además, realizar esa limitación de electores, por motivos
sectoriales, o sea, mediante la implantación de un requisito distinto a las
exigencias genéricas de ciudadanía (nacionalidad venezolana, mayoría de edad,
capacidad jurídica civil y política -artículos 39 y 64 de la Constitución-) para
poder elegir a los constituyentes sectoriales, significa instaurar una elección
indirecta o de segundo grado, donde el elector no es definido por la sola
posesión del estatus de ciudadano, sino por el cumplimiento de condiciones
personales distintas, que son la pertenencia a grupos sociales y económicos
específicos definidos por el Presidente de la República en las bases
comiciales.
Esto crea de facto la condición de ciudadanos de segunda
categoría, en contraposición a los superiores ciudadanos sectoriales,
transgrediéndose el carácter directo del sufragio, y retrocediendo al país
muchas décadas atrás, cuando para poder ejercer el voto se requería ser varón,
libre, propietario de tierras y de ingresos elevados.
Para mayor ofensa a la ciudadanía, la exigencia de
pertenencia a un determinado sector para habilitar a una persona como elector o
como candidato sectorial, representa una clara discriminación en razón de la
condición social, económica, gremial y personal de los individuos, que tiene
por objeto menoscabar el goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos y libertades de las personas que no pertenezcan a esos grupos, violentándose
los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley consagrados
expresamente en el artículo 21 de la Constitución, y también erosionando la
progresividad de los derechos humanos.
Los Municipios valen
más que las personas que viven en ellos.
El otro gran bloque de integrantes de la Asamblea Nacional
Constituyente es, en principio, electo por la vía tradicional territorial,
donde todos los ciudadanos pueden votar. No obstante, la forma de elegir a este
grupo de constituyentes fue formulada de tal forma que beneficie al gobierno, y
quebrando en el camino el principio de proporcionalidad en la representación
política, consagrado en el artículo 63 constitucional, al darle a cada
Municipio, independientemente de su población, un constituyente, electo por representación
mayoritaria (gana el que tenga más votos), y solamente dándole dos
constituyentes a los municipios capitales, igualmente sin importar su
población, y estos electos por modalidad lista y por representación
proporcional (ganan los dos candidatos más votados, independientemente de que
pertenezcan a listas de partidos distintos).
Esto genera la sub-representación de algunos Municipios muy
poblados y la sobre-representación de algunos otros que casi no cuentan con
habitantes, que en situaciones electorales ordinarias conformarían un solo
circuito electoral junto a varios otros Municipios; y consecuentemente causa
también, la sub-representación del algunos Estados y la sobre-representación de
otros.
Para expresarme gráficamente, este bloque territorial equipara,
en términos de representación de la población ante la Asamblea Nacional Constituyente,
a por ejemplo, el Municipio Autónomo Maroa del Estado Amazonas, que tiene una
población de 2.029 habitantes de acuerdo al censo de 2011, con el Municipio
Sucre del Estado Miranda -donde Petare se halla enclavado-, que por su parte
posee una población de 600.351 personas.
O en el caso de los Municipios capital de Estado, se equipararía
al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que tiene una población de
102.877 individuos según el censo de 2011, con el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, que cuenta con 1.459.448 maracaiberos, según los datos del
Instituto Nacional de Estadística.
La desproporcionalidad en la representación podemos verla
también en un nivel macro, el de los Estados, al constatar cómo Estados con
poblaciones reducidas pero con una elevada cantidad de Municipios, tienen más
constituyentes que Estados con grandes poblaciones pero menor fragmentación
municipal. Este es el caso de Falcón, que sin llegar al millón de habitantes,
tiene más constituyentes (26) que el Estado Zulia (22), que lo cuadruplica en
población, por el sólo hecho de estar dividido en más Municipios.
Al Municipio Libertador del Distrito Capital, controlado por
el chavismo, por su parte, y en su calidad de sede del poder público nacional,
que no de mero Municipio, se le dan siete constituyentes, en una clara
demostración de exagerada sobre-representación motivada por razones políticas y
centralistas.
Este sistema territorial es una grotesca demostración de
gerrymandering, es decir, de la manipulación de la distribución territorial de
los cargos electos para favorecer a una tendencia política. Esa manipulación y ventajismo del gobierno se evidencia en
que los Municipios con población escasa, que usualmente tienen porcentajes
absolutos de pobreza mucho más elevados que los Municipios grandes, pero que en
la elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente tendrán la
misma representación que los súper-poblados, son casi siempre afectos al
oficialismo, como es el caso de los ejemplos que expuse.
El pequeño Maroa tiene una Alcaldesa oficialista y un Concejo
Municipal de mayoría oficialista, mientras que el gran Sucre tiene Alcalde y
Concejo Municipal opositores. El recóndito Tucupita tiene un Alcalde
oficialista y un Concejo Municipal íntegramente chavista, en contraste con el
masivo Municipio Maracaibo, con una Alcaldesa de oposición y un Concejo
Municipal de mayoría opositora.
Eternización.
Como remate de este engendro totalitario que es la Asamblea
Nacional Constituyente y las bases que la sustentan, es imperativo para mí
traer a colación un elemento, o más bien, la falta de un elemento en las bases
comiciales, que representa claramente lo ominoso que será el futuro de
Venezuela si esta Asamblea efectivamente se materializa. A diferencia de la
base comicial quinta de 1999, que expresamente le fijaba a la Constituyente una
duración de 180 días contados a partir de su instalación, las actuales bases no
hacen, ni expresa ni implícitamente, la delimitación temporal de la Asamblea.
Y a pesar de que el estatuto de funcionamiento del ’99, que
también contempla una duración de 180 días, es aplicable provisionalmente a la Constituyente
de este año, ésta, haciendo uso de sus magnos poderes, puede perfectamente
modificarlo por un nuevo reglamento que al igual que las bases del ’17
prescinda intencionalmente de establecerle límites a la duración de ese cuerpo
colegiado, para así tener una Asamblea que controlaría al país por un período
de tiempo indefinido; período que tal vez podría alargarse hasta que ella misma
tenga como cumplidos sus objetivos de creación constitucional y
“restablecimiento de la paz” en el país, objetivos que bien podría nunca
considerar alcanzados, en aras de mantenerse como la autoridad suprema de
Venezuela para siempre.
Bono.
Podría seguir añadiendo más detalles sobre la Asamblea
Nacional Constituyente que el régimen totalitario venezolano pretende erigir, pero
para no extenderme mucho más, simplemente enunciaré unos pocos que podrían ser
del interés de quien me lea:
- Los partidos políticos no pueden postular candidatos a la Asamblea. Las bases comiciales no incluyen a las organizaciones políticas entre los grupos que pueden presentar candidatos a las elecciones de constituyentes (base comicial sexta de 2017).
- La edad mínima para ser
constituyente es de 18 años (base comicial séptima de 2017), incluso menos
que los 21 años requeridos para ser diputado a la Asamblea Nacional
(artículo 188.2 constitucional). Permitirle a un adolescente de 18 años,
sin una formación académica completa y sin experiencia profesional,
laboral y política alguna, formar parte del reducido grupo de individuos
que creará una nueva Constitución, es una irresponsabilidad mayúscula.
José Alberto Vargas La Roche.
Referencias:
Asamblea
Nacional Constituyente. (1999). Estatuto de funcionamiento de la
Asamblea Nacional Constituyente, decretado el 8 de agosto de 1999.
Disponible en: http://www.urru.org/papers/1999_varios/19990808_Estatuto_Funcionamiento_ANC.pdf
Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela. (2009). Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1 de 15 de febrero de 2009. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.908 Extraordinario, de 19 de febrero de 2009. Caracas: Imprenta
Nacional. Disponible en: http://www.bcv.org.ve/c3/constitucionvzla022009.pdf
Consejo
Nacional Electoral. (1999). Resolución Nº 990323-71, del 23 de marzo de
1999, donde se establecen las Bases Comiciales de la Asamblea Nacional
Constituyente. Disponible en:
http://pdba.georgetown.edu/Elecdata/Venezuela/bases.html
Encyclopaedia
Britannica. (S/F). Gerrymandering. Disponible en: https://www.britannica.com/topic/gerrymandering
Instituto
Nacional de Estadística. (2014). XIV
Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y
Municipio del Estado Amazonas. Disponible en:
http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/amazonas.pdf
Instituto
Nacional de Estadística. (2014). XIV
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Municipio del Estado Delta Amacuro. Disponible en:
http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/deltaamacuro.pdf
Instituto
Nacional de Estadística. (2014). XIV
Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y
Municipio del Estado Falcón. Disponible en: http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/falcon.pdf
Instituto
Nacional de Estadística. (2014). XIV
Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y
Municipio del Estado Miranda. Disponible en:
http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/miranda.pdf
Instituto
Nacional de Estadística. (2014). XIV
Censo nacional de población y vivienda. Resultados por Entidad Federal y
Municipio del Estado Zulia. Disponible en:
http://www.ine.gov.ve/documentos/Demografia/CensodePoblacionyVivienda/pdf/zulia.pdf
Presidencia
de la República. (2017). Decreto N°
2.878, del 23 de mayo de 2017, donde se establecen las Bases Comiciales para la
Asamblea Nacional Constituyente, convocada según el Decreto N° 2.830 de fecha
01 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.295 extraordinario de la misma fecha. Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N°
41.156, de 23 de mayo de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible en: http://www.finanzasdigital.com/wp-content/uploads/2017/05/Gaceta-Oficial-41156-Bases-Comiciales-ANC.pdf
Presidencia
de la República. (2017). Decreto N° 2.889, del 04 de junio de 2017, mediante el
cual se complementa la propuesta de Bases Comiciales para la Asamblea Nacional
Constituyente contenidas en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.303
Extraordinario, de 04 de junio de 2017. Caracas: Imprenta Nacional. Disponible
en: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/gaceta-oficial#
Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Maracaibo. Disponible en: https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Maracaibo
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Wikipedia. La enciclopedia libre. (S/F). Municipio Sucre (Miranda). Disponible en:https://es.wikipedia.org/wiki/Municipio_Sucre_(Miranda)
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