En el caso venezolano, la
rama legislativa del Poder Público Nacional, denominada por la Constitución
como Poder Legislativo Nacional, está constituida exclusivamente por la
Asamblea Nacional. La
Asamblea Nacional de Venezuela es un cuerpo parlamentario unicameral, es decir
que sus competencias no se distribuyen entre distintos tipos de legisladores
que conformen cámaras separadas, sino que posee unidad orgánica y de
competencias, siendo sus legisladores denominados diputados.
En este sentido se diferencia de
muchos de los Parlamentos de los principales países industrializados y de
amplia tradición democrática y de primacía o fuerza parlamentaria, e incluso,
de los propios modelos parlamentarios que la misma Venezuela ha tenido durante
gran parte de su historia constitucional, que son bicamerales, modalidad ésta
que permite una mejor distribución de las competencias en dos cámaras
legislativas.
Esta mejor distribución permite,
por ejemplo, otorgar a cada cámara la atribución exclusiva de legislar en
determinada materia, o separar las funciones de creación de leyes de las
funciones de control político y de las presupuestarias, otorgando a cada una de
las cámaras el dominio sobre distintas competencias, y sobre todo permite que
se cree un sistema equilibrado en el que cada cámara deba ratificar las normas
sancionadas por la otra para su efectiva entrada en vigor, generándose así una
suerte de control de calidad normativo y de reducción de eventuales sesgos
políticos, lo que permite que el Parlamento controle de forma auténtica su
propia actuación, lo que le da a éste una garantía de eficacia que se traduce
en la confianza de la ciudadanía y el fortalecimiento del Estado de Derecho.
La
Asamblea Nacional venezolana, como órgano único de la rama legislativa del
Poder Público Nacional, claramente es la llamada para el ejercicio de la
función legislativa, debiendo crear las leyes en las materias de competencia
nacional -competencias estas que, cabe destacar, son excesivas y demuestran la
tendencia de la Constitución a centralizar en la República muchas atribuciones
que deberían corresponder a los Estados, en una absurda contradicción con el
supuesto sistema federal que la misma norma suprema consagra- y sobre todo lo
relativo al funcionamiento del Poder Público Nacional, tal como señala el
ordinal primero del artículo 187 de la Constitución (CRBV), pero tiene
adicionalmente una serie de atribuciones y obligaciones que el mismo artículo
dispone.
De
entre ellas destacan la potestad para proponer proyectos de enmienda y reforma
a la Constitución (iniciativa constitucional) y para sancionar dichos
proyectos, en lo que representa una forma de activación del poder constituyente
derivado (ordinal segundo, art. 187 CRBV), para su posterior aprobación o
rechazo popular en ejercicio del poder constituyente originario.
Igualmente
le compete a la Asamblea el decreto de las amnistías a las acciones y condenas
penales (ordinal quinto, art. 187 CRBV), la discusión y aprobación del
presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario
y al crédito público, y la autorización de créditos adicionales al presupuesto
(ordinales sexto y séptimo, art. 187 CRBV). La Asamblea Nacional, como
Parlamento que es, también ejerce funciones de control sobre el gobierno y la
administración pública nacional, mediante los mecanismos que la misma
Constitución y las leyes disponen (ordinal tercero, art. 187 CRBV).
Algunos
(sólo algunos) de estos mecanismos de supervisión del Ejecutivo se los atribuye
a la Asamblea este mismo artículo constitucional que se ha venido explicando,
en sus ordinales octavo, noveno, undécimo, décimo cuarto, décimo séptimo y
décimo octavo, y consisten, respectivamente, en la potestad de aprobar las
líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación
presentadas por el Ejecutivo Nacional; de autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional así como aprobar la celebración de los
contratos de interés público municipal, estatal o nacional con Estados o
entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela;
en la atribución para dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los
Ministros, es decir, para removerlos de sus cargos; de autorizar el empleo
de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país;
de aprobar el nombramiento del Procurador General de la República y de los
Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes; de autorizar la salida del
Presidente de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue
por un lapso superior a cinco días consecutivos; y de aprobar por ley los
tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo
las excepciones consagradas en la Constitución.
Pero
en un Parlamento como el nuestro, donde un grupo político tiene una mayoría
abrumadora desde hace más de una década, que además compra a diputados del otro
bando y a los que representan una amenaza importante para sus intereses los
destituye arbitrariamente sin seguir procedimiento alguno, donde la directiva
parlamentaria y las comisiones legislativas no tienen casi presencia del grupo
opositor, en el que a las minorías políticas no sólo se les impide actuar, sino
que se les irrespeta y agrede, y donde la posición política dominante no tiene
matices ideológicos ni disidencias eventuales en algún tema por parte de sus
integrantes, sino una conformidad absoluta, ciega y que no chista con respecto
al Ejecutivo Nacional, los mecanismos de control, supervisión y fiscalización
del gobierno son una burla, un espejismo.
Además
de todas las competencias referidas anteriormente, la Asamblea Nacional tiene
otras atribuciones tremendamente importantes, que en su condición de parte del
poder constituido representan un ejercicio indirecto de la soberanía permitido
por la ciudadanía venezolana al aprobar la vigente Constitución de la
República. Se trata de la autoridad para -con las mayorías parlamentarias
constitucionalmente requeridas- designar y remover del cargo a los titulares de
las distintas ramas del Poder Público Nacional, con excepción de aquellos
pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, Estatal y Municipal, cuyos más
altos funcionarios son de elección popular, y los demás que lo conforman de
libre nombramiento y remoción por parte del titular.
Así,
nuestro cuerpo legislativo nacional tiene la última palabra en los procesos
para la designación y destitución de sus cargos de los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia, máximos componentes de la rama judicial del Poder Público
(artículos 264 y 265 CRBV), del Fiscal General de la República, Contralor
General de la República y Defensor del Pueblo, integrantes del Consejo Moral
Republicano y como tales, titulares de los mayores órganos de la rama ciudadana
del Poder Público (artículo 279 CRBV), y de los Rectores del Consejo Nacional
Electoral, encargados supremos de la rama electoral (artículo 296 CRBV).
En una misión tan fundamental y delicada,
que como se dijo supone un ejercicio mediato de la soberanía de los
venezolanos, tienen que tomarse en cuenta tantas opiniones y formas de pensar
como existan en nuestra población, por lo que todos los sectores de la sociedad
que estén representados en la legislatura, mayorías y minorías, deben
necesariamente incidir en cualquier votación parlamentaria de tan alto nivel.
Por eso el deber ser de tales designaciones y remociones está en que se hagan
únicamente por mayorías calificadas de los integrantes de la Asamblea, es
decir, por el voto afirmativo de un específico número o proporción de diputados
que sea lo suficientemente elevado como para escaparse del dominio de la
mayoría parlamentaria y haga necesario que esta negocie, ceda y haga
concesiones con los grupos minoritarios para obtener su voto, dándole una
fuerza real y efectiva a éstos que permita combatir los defectos de los
sistemas de democracia electorera y las injusticias que conlleva la supremacía
de una tendencia política. En un parlamento nunca estarán representados
absolutamente todas las ideologías, pero creando de esta manera un relativo
balance se puede garantizar un Estado de Derecho saludable.
Nuestra propia Constitución, aunque a veces
ambigua o silenciosa al respecto, se inclina a favorecer las mayorías
calificadas en las votaciones de la Asamblea Nacional. El problema está en que
la actual composición de todos los órganos de mayor jerarquía del Poder Público
Nacional es casi en su totalidad oficialista, lo que explica que una Asamblea
Nacional donde el chavismo tiene de sobra mayoría simple, haya dictado una Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le permite designar a los
Magistrados con mayoría simple de diputados, y que un Tribunal Supremo de
Justicia donde consecuentemente todos sus Magistrados se pliegan a la
“revolución”, dicte sentencias de carácter vinculante indicando que los miembros
del Consejo Moral Republicano también pueden ser nombrados con una mera y
ordinaria mayoría de 50% + 1, y designe directamente, en una extralimitación
grotesca de las competencias que el texto constitucional le asignó y usurpando
funciones del órgano legislativo, a los Rectores del CNE, malinterpretando sus
capacidades de dirección ante las omisiones de la Asamblea en su labor
legislativa (lo que el desacuerdo en los nombramientos es considerado).
En un escenario como el que se ha dado en
nuestra realidad, vivimos en un círculo vicioso de muy difícil escapatoria, mas
no imposible de quebrar.
José Alberto Vargas La Roche.
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