Asamblea Nacional (diciembre, parte II).

En el caso venezolano, la rama legislativa del Poder Público Nacional, denominada por la Constitución como Poder Legislativo Nacional, está constituida exclusivamente por la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional de Venezuela es un cuerpo parlamentario unicameral, es decir que sus competencias no se distribuyen entre distintos tipos de legisladores que conformen cámaras separadas, sino que posee unidad orgánica y de competencias, siendo sus legisladores denominados diputados.

En este sentido se diferencia de muchos de los Parlamentos de los principales países industrializados y de amplia tradición democrática y de primacía o fuerza parlamentaria, e incluso, de los propios modelos parlamentarios que la misma Venezuela ha tenido durante gran parte de su historia constitucional, que son bicamerales, modalidad ésta que permite una mejor distribución de las competencias en dos cámaras legislativas.

Esta mejor distribución permite, por ejemplo, otorgar a cada cámara la atribución exclusiva de legislar en determinada materia, o separar las funciones de creación de leyes de las funciones de control político y de las presupuestarias, otorgando a cada una de las cámaras el dominio sobre distintas competencias, y sobre todo permite que se cree un sistema equilibrado en el que cada cámara deba ratificar las normas sancionadas por la otra para su efectiva entrada en vigor, generándose así una suerte de control de calidad normativo y de reducción de eventuales sesgos políticos, lo que permite que el Parlamento controle de forma auténtica su propia actuación, lo que le da a éste una garantía de eficacia que se traduce en la confianza de la ciudadanía y el fortalecimiento del Estado de Derecho.

La Asamblea Nacional venezolana, como órgano único de la rama legislativa del Poder Público Nacional, claramente es la llamada para el ejercicio de la función legislativa, debiendo crear las leyes en las materias de competencia nacional -competencias estas que, cabe destacar, son excesivas y demuestran la tendencia de la Constitución a centralizar en la República muchas atribuciones que deberían corresponder a los Estados, en una absurda contradicción con el supuesto sistema federal que la misma norma suprema consagra- y sobre todo lo relativo al funcionamiento del Poder Público Nacional, tal como señala el ordinal primero del artículo 187 de la Constitución (CRBV), pero tiene adicionalmente una serie de atribuciones y obligaciones que el mismo artículo dispone.

De entre ellas destacan la potestad para proponer proyectos de enmienda y reforma a la Constitución (iniciativa constitucional) y para sancionar dichos proyectos, en lo que representa una forma de activación del poder constituyente derivado (ordinal segundo, art. 187 CRBV), para su posterior aprobación o rechazo popular en ejercicio del poder constituyente originario.

Igualmente le compete a la Asamblea el decreto de las amnistías a las acciones y condenas penales (ordinal quinto, art. 187 CRBV), la discusión y aprobación del presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público, y la autorización de créditos adicionales al presupuesto (ordinales sexto y séptimo, art. 187 CRBV). La Asamblea Nacional, como Parlamento que es, también ejerce funciones de control sobre el gobierno y la administración pública nacional, mediante los mecanismos que la misma Constitución y las leyes disponen (ordinal tercero, art. 187 CRBV).

Algunos (sólo algunos) de estos mecanismos de supervisión del Ejecutivo se los atribuye a la Asamblea este mismo artículo constitucional que se ha venido explicando, en sus ordinales octavo, noveno, undécimo, décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo, y consisten, respectivamente, en la potestad de aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación presentadas por el Ejecutivo Nacional; de autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional así como aprobar la celebración de los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela; en la atribución para dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y a los Ministros, es decir, para removerlos de sus cargos; de autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país; de aprobar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes; de autorizar la salida del Presidente de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos; y de aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en la Constitución.

Pero en un Parlamento como el nuestro, donde un grupo político tiene una mayoría abrumadora desde hace más de una década, que además compra a diputados del otro bando y a los que representan una amenaza importante para sus intereses los destituye arbitrariamente sin seguir procedimiento alguno, donde la directiva parlamentaria y las comisiones legislativas no tienen casi presencia del grupo opositor, en el que a las minorías políticas no sólo se les impide actuar, sino que se les irrespeta y agrede, y donde la posición política dominante no tiene matices ideológicos ni disidencias eventuales en algún tema por parte de sus integrantes, sino una conformidad absoluta, ciega y que no chista con respecto al Ejecutivo Nacional, los mecanismos de control, supervisión y fiscalización del gobierno son una burla, un espejismo.

Además de todas las competencias referidas anteriormente, la Asamblea Nacional tiene otras atribuciones tremendamente importantes, que en su condición de parte del poder constituido representan un ejercicio indirecto de la soberanía permitido por la ciudadanía venezolana al aprobar la vigente Constitución de la República. Se trata de la autoridad para -con las mayorías parlamentarias constitucionalmente requeridas- designar y remover del cargo a los titulares de las distintas ramas del Poder Público Nacional, con excepción de aquellos pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, Estatal y Municipal, cuyos más altos funcionarios son de elección popular, y los demás que lo conforman de libre nombramiento y remoción por parte del titular.

Así, nuestro cuerpo legislativo nacional tiene la última palabra en los procesos para la designación y destitución de sus cargos de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, máximos componentes de la rama judicial del Poder Público (artículos 264 y 265 CRBV), del Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Defensor del Pueblo, integrantes del Consejo Moral Republicano y como tales, titulares de los mayores órganos de la rama ciudadana del Poder Público (artículo 279 CRBV), y de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, encargados supremos de la rama electoral (artículo 296 CRBV).

En una misión tan fundamental y delicada, que como se dijo supone un ejercicio mediato de la soberanía de los venezolanos, tienen que tomarse en cuenta tantas opiniones y formas de pensar como existan en nuestra población, por lo que todos los sectores de la sociedad que estén representados en la legislatura, mayorías y minorías, deben necesariamente incidir en cualquier votación parlamentaria de tan alto nivel. Por eso el deber ser de tales designaciones y remociones está en que se hagan únicamente por mayorías calificadas de los integrantes de la Asamblea, es decir, por el voto afirmativo de un específico número o proporción de diputados que sea lo suficientemente elevado como para escaparse del dominio de la mayoría parlamentaria y haga necesario que esta negocie, ceda y haga concesiones con los grupos minoritarios para obtener su voto, dándole una fuerza real y efectiva a éstos que permita combatir los defectos de los sistemas de democracia electorera y las injusticias que conlleva la supremacía de una tendencia política. En un parlamento nunca estarán representados absolutamente todas las ideologías, pero creando de esta manera un relativo balance se puede garantizar un Estado de Derecho saludable.

Nuestra propia Constitución, aunque a veces ambigua o silenciosa al respecto, se inclina a favorecer las mayorías calificadas en las votaciones de la Asamblea Nacional. El problema está en que la actual composición de todos los órganos de mayor jerarquía del Poder Público Nacional es casi en su totalidad oficialista, lo que explica que una Asamblea Nacional donde el chavismo tiene de sobra mayoría simple, haya dictado una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le permite designar a los Magistrados con mayoría simple de diputados, y que un Tribunal Supremo de Justicia donde consecuentemente todos sus Magistrados se pliegan a la “revolución”, dicte sentencias de carácter vinculante indicando que los miembros del Consejo Moral Republicano también pueden ser nombrados con una mera y ordinaria mayoría de 50% + 1, y designe directamente, en una extralimitación grotesca de las competencias que el texto constitucional le asignó y usurpando funciones del órgano legislativo, a los Rectores del CNE, malinterpretando sus capacidades de dirección ante las omisiones de la Asamblea en su labor legislativa (lo que el desacuerdo en los nombramientos es considerado).


En un escenario como el que se ha dado en nuestra realidad, vivimos en un círculo vicioso de muy difícil escapatoria, mas no imposible de quebrar.

José Alberto Vargas La Roche.

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