La Asamblea Nacional venezolana está
integrada, de conformidad con el artículo 186 de la Constitución, por diputados
que obtienen su mandato temporal para legislar por elección universal, directa,
personalizada y secreta de la ciudadanía, que no es sino la porción de la
población a la que representan que es efectivamente titular de derechos
políticos. Estos diputados duran cinco años en ejercicio de sus funciones, con
posibilidad de reelección indefinida, opción permitida en virtud de la enmienda
hecha en el año 2009 a, entre otros, el artículo 192 constitucional, en una de
las más grandes demostraciones de la ignorancia atroz del pueblo y de lo fácil
que es embaucarlo, o del nivel de perfeccionamiento que han alcanzado las
estrategias de fraude y enviciamiento de los procesos electorales en Venezuela,
o ambas cosas, todo dependiendo de la óptica con que sea visto ese terrible
hito de la historia patria.
En cuanto al número de legisladores, a cada
Estado se le garantizan al menos tres diputados principales con sus respectivos
suplentes, independientemente de la cantidad y densidad de habitantes que tenga
cada uno, sea pírrica o abundante, pero adicionalmente tienen tantos diputados
principales con sus suplentes como sea la proporción de la población total del
Estado con respecto al 1,1% de la total del país (fórmula: población total del
Estado/1,1% de la población total del país = número de diputados del Estado o
entidad federal), según establece el anteriormente referido artículo 186 CRBV.
Adicionalmente a la representación estatal,
los pueblos indígenas tienen derecho a contar con tres diputados en el
cuerpo legislativo, cuya elección regula la legislación electoral. En mi
opinión particular, esa disposición específica, de claro corte populista, debe ser
eliminada del ordenamiento constitucional y legal, porque significa una forma
de discriminación positiva, o como algunos la llaman, acción afirmativa, que
favorece innecesariamente a los indígenas y afecta a la generalidad de la
población, al no sólo darles una representación adicional a estas etnias, que
se añade a la que ya tienen como habitantes de algún Estado de la República,
colocándolos en una posición ventajosa con respecto a la generalidad social,
sino que pareciera ser una aceptación tácita de que de alguna forma, las tribus
y grupos aborígenes no pertenecen al orden establecido venezolano, no están
plena e indistintamente integrados a nuestra estructura política, que también
es de ellos como venezolanos que son.
Por tratarse el nuestro de un Parlamento
unicameral, donde no existen diversas clases de legisladores, los diputados
reúnen en su figura tanto la representación de cada Estado de la federación
como entidades, como la de su población directamente. El verbo diputar, del que
deriva diputado, esencialmente se refiere a que un cuerpo, un conjunto o
colectividad destine o elija a alguien para representarlos en algún asunto, en
el caso que nos atañe, en los asuntos de ordenación legislativa de la
República.
Por esta forma de representación, si bien los
diputados venezolanos pueden defender y suscribir la ideología de las
organizaciones políticas que los postulan, no pueden seguir instrucciones de
éstas ni representar sus intereses económicos, estratégicos o de cualquier
tipo, ya que sólo pueden estar sujetos a su conciencia y representar los
derechos e intereses de los ciudadanos de sus Estados y ante ellos responder.
O al menos eso ordena el artículo 201 de la
Constitución, sabemos que la realidad es otra, donde la alineación partidista,
tanto en oficialismo como en oposición, es total y de facto aceptada por los venezolanos. Olvidamos que los diputados
representan a una entidad federal con historia y derechos, a gente, e incluso,
a sí mismos; no al PSUV, no a la MUD.
Cada legislador dispone de un voto, de
carácter personal, y por el cual únicamente responde a sus electores, así como
sólo ante ellos responde por cualquier opinión que emita en el ejercicio de sus
funciones (artículos 199 y 201 CRBV), lo que en principio le debe dar una
libertad que le permita realmente apegarse a los dictámenes que su conciencia
considera idóneos para sus representados y para el Estado.
Precisamente en función de esa libertad de
opinión y voto, y para que sus posibles adversarios políticos no obstaculicen
sus labores legislativas, los diputados gozan de inmunidad penal en el
ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. Por esto, sólo mediante un antejuicio que
declare el mérito para encausar penalmente a un diputado, realizado por el
Tribunal Supremo de Justicia, y con autorización de la Asamblea Nacional, podrá
allanarse la inmunidad de estos y separarlos de su cargo, para que puedan ser
privados de libertad de ser necesario, y sometidos a un proceso criminal que
determine su responsabilidad por la presunta comisión de delitos, proceso este
ventilado ante el mismo máximo tribunal.
Para ser diputado a la Asamblea Nacional,
según el artículo 188 constitucional, se debe ser venezolano por
nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en
territorio venezolano, ser mayor de veintiún años de edad y haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección (por lo que al menos en el papel el tan común
fenómeno de los paracaidistas electorales está prohibido). Ahora bien, no basta
con cumplir con estos requisitos para poder optar al puesto de diputado, ya que
existen una serie de incompatibilidades constitucionales entre cargos, que
representan impedimentos para ser elegidos como diputados a aquellos que estén
en ejercicio activo de una serie de funciones públicas que establece el
artículo 189 de la Carta Magna.
La Constitución establece además otra serie
de prohibiciones para los diputados durante el ejercicio de sus cargos, como lo
son la de no ser propietarios, administradores o directores de empresas
que contraten con personas jurídicas estatales, no gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas, así como la de abstenerse en
las votaciones sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses
económicos en que estén involucrados (artículo 190 CRBV), y la de no
poder aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo
en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que
no supongan dedicación exclusiva (artículo 191 CRBV).
Justamente un diputado no puede ostentar
estos últimos tipos de cargos mencionados a dedicación exclusiva, porque el
ejercicio de la diputación implica necesariamente ese mismo grado de entrega a
las labores que le son propias. Sus funciones deben realizarse, como se dijo
previamente, atendiendo a los intereses de la población, al punto de que están
obligados a mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y
la de la Asamblea, por lo que deben mantener un grado de disponibilidad
suficiente para atender a la ciudadanos que los eligieron. A su vez, deben dar
cuenta anualmente de su gestión a los electores de la circunscripción por la
cual fueron elegidos, todo de conformidad con el artículo 197
constitucional. Una vez más, sabemos bien que la disponibilidad de los
diputados hacia sus electores es casi nula, y que la rendición de cuentas, en
líneas generales, es una pantomima, si acaso la hacen.
Los diputados, como todo funcionario de
elección popular, están sometidos al referendo revocatorio del mandato, y en
caso de que tal situación se dé, no pueden optar a cargos de elección
popular en el siguiente período, siguiendo lo estipulado en los artículos 197 y
198 de la Constitución nacional.
Habiendo aclarado el estatuto de los
diputados, es conveniente explicar brevemente la organización interna de la
Asamblea Nacional. En este sentido, es propicio empezar recordando que la
Asamblea funciona en sesiones plenarias ordinarias y extraordinarias de sus
diputados, lo cual debe ser la norma general por contar estas con la pluralidad
que en principio caracteriza al Parlamento.
Pero además, posee una serie de comisiones
que permiten su continuo y dinámico funcionamiento y operatividad más allá de
dichas sesiones. Las comisiones pueden ser permanentes -que a su vez pueden ser
ordinarias y especiales- y temporales, de conformidad con el artículo 193
constitucional, no pudiendo superar las permanentes un número de quince. La
actividad de debate, trabajo, bosquejo y preparación de proyectos de ley de las
comisiones permanentes está asociada a los principales sectores de la vida y la
competencia nacional. Las comisiones temporales, por su parte, se limitan a
tareas específicas de investigación y estudio. La creación y supresión de
las Comisiones Permanentes debe hacerse con el voto favorable de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional en pleno.
El órgano legislativo nacional venezolano
tiene también una directiva (artículo 194 constitucional) integrada por tres
diputados: un Presidente y dos Vicepresidentes, y por dos sujetos que no
cuenten con dicha investidura, en los cargos de Secretario y Subsecretario,
directiva esta que tiene entre sus funciones convocar a las sesiones,
moderarlas e integrar la Comisión Delegada.
Además de aquellas comisiones ya
mencionadas, la Asamblea Nacional cuenta con una comisión adicional, que
trabaja y está instalada de forma permanente durante los recesos (períodos de
inactividad) de la plenaria, denominada Comisión Delegada, y que se encuentra
integrada por el Presidente de la Asamblea, los Vicepresidentes y los
Presidentes de las Comisiones Permanentes (artículo 195 de la Constitución).
La Comisión Delegada tiene por
atribuciones, según dispone el artículo 196 de la Carta Magna, realizar las
convocatorias de la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando
así lo exija la importancia de algún asunto, autorizar al Presidente de la
República para salir del territorio nacional, autorizar al Ejecutivo
Nacional para decretar créditos adicionales, designar Comisiones
temporales integradas por miembros de la Asamblea, ejercer las
funciones de investigación atribuidas a la Asamblea y autorizar al
Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
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